Uso y goce del derecho de aprovechamiento de aguas y de la concesión minera

Víctor Morales Cortés
Abogado
Director del Departamento de Derecho Público de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad de Atacama.
Profesor de Derecho de Minería y de Aguas
En colaboración con: Carolina Moreno Jashes y Raúl Weishaupt Hidalgo
Introducción
Se ha estudiado y tratado, de manera más o menos pacífica, el aprovechamiento de las cosas corporales. Así, no caben dudas de que un predio puede ser objeto de tenencia, uso, goce y disposición por parte de su dueño, y naturalmente pueden poseerse. El problema se nos plantea si intentamos hablar, por ejemplo, de la tenencia, uso, goce y disposición del dominio u otro derecho que se tiene sobre ese predio, de forma que sea claramente distinto del aprovechamiento del predio mismo, en cuanto cosa corporal.
¿Pueden las cosas incorporales, concebidas como meros derechos, ser objeto del ejercicio de las facultades básicas que otorga el más pleno de los derechos subjetivos privados, como lo es el dominio? Pretenderemos aquí, de manera muy sintética, dar una respuesta a dicha pregunta, en términos generales respecto de los derechos reales, y particularmente respecto del derecho de aprovechamiento de aguas y de la concesión minera.
Como ya se puede notar, hemos decidido no hacer extensiva la cuestión, sino de forma referencial, a los derechos personales o créditos. Esto, porque aquellos no se sujetan, en general, al mismo estatuto jurídico que los reales, y porque el Derecho de Aprovechamiento de Aguas y la Concesión Minera, objeto central de esta presentación, son precisamente derechos reales.
Por otra parte, no nos ocuparemos tampoco de la facultad de disposición de estas cosas incorporales, ya porque en la doctrina, en la jurisprudencia y en el tratamiento legal de la enajenación de los derechos reales, esta facultad se acepta, ya porque en la práctica se nos manifiesta de manera clara y profusa esta posibilidad.
Por lo demás, cuando sostenemos que en Chile existe un mercado de las Aguas, nos estamos refiriendo principalmente a la sumatoria de actos de disposición de tal derecho, y otro tanto ocurre con las concesiones mineras.
Será, por cierto, menester referirnos no sólo al derecho de aprovechamiento y a la concesión minera y sus particularidades principales, sino que también - preliminarmente - a las aguas mismas y las minas, sus respectivas naturalezas jurídicas y algunas de sus peculiaridades, que no hacen sino condicionar las propias de tales derechos.
Las Cosas Incorporales:
Remitiéndonos, por ahora, a solo lo que preceptúa el Código Civil, recordaremos que:
El Libro Segundo, que trata “De Los bienes y de su dominio, posesión, uso y goce”, comienza expresando en el artículo 565 que: “Los bienes consisten en cosas corporales e incorporales”.
En seguida, luego de señalar que “las cosas corporales son la que tienen un ser real y pueden ser percibidas por los sentidos, como una casa, un libro”; dice en el inciso 3º: “Incorporales, las que consisten en meros derechos, como los créditos y las servidumbre activas”.
Por su parte, el artículo 576, dispone: “Las cosas incorporales son derechos reales o personales”
El artículo 577 dice, en su inciso 1º: “Derecho Real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona.
Estemos de acuerdo en que la definición anterior, si bien es gráfica, no es muy feliz en su contenido jurídico, ya que no existen relaciones jurídicas entre personas y cosas, sino solo entre sujetos de derecho. Por lo que dicha norma ha querido expresar que el derecho real es aquel en que el sujeto pasivo es indeterminado, siendo todos obligados - en su virtud - a abstenernos de turbar el ejercicio de las facultades que tal derecho entrega a su titular respecto de una cosa.
Por su parte, el art. 578 dice, en la parte pertinente que: “Derechos personales o créditos son los que sólo pueden reclamarse de ciertas personas, que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído la obligación correlativa”
También es importante citar la norma del artículo 583 que señala que: “Sobre las Cosas incorporales hay también una especie de propiedad (cuasidominio). Así el usufructuario tiene la propiedad de su derecho de usufructo.
No será esta la ocasión de adentrarnos en la ya vieja discusión, aunque no acabada, acerca de si aquella se trata de una “especie” de propiedad distinta de la conceptuada en el artículo 582, en cuanto permite ejercer sobre “la cosa” los atributos del dominio.
Pretenderemos entender entonces, que la ley civil al asumir que sobre los derechos cave el dominio, en principio permite ejercer sobre ellos las facultades que este otorga; a saber: uso, goce y disposición.
Sin perjuicio de lo anterior, debemos advertir, antes de entrar al tratamiento en este sentido de los derechos reales, que respecto de los derechos personales o créditos; los autores parecieran estar contestes, en general, en lo siguiente.
a) Los créditos sí pueden transferirse por su titular. Art 1901 y siguientes del C.C.; auque ello implica necesariamente la entrega el título (documento) en que constan y no obstante ciertos requisitos que conducen a su oponibilidad a ciertas personas. También, por cierto son transmisibles.
b) Los créditos no pueden ser usados, ni gozados, ni por su titular ni por terceros. A esta conclusión arriba, en general la academia, basándose entre otras normas, en las contenidas en los artículos 2498 inciso 2º y 2512 del C.C., por cuanto los derechos personales no son susceptibles de “usucapión”, y por lo tanto no podrían ser poseídos, y por ende tenidos y, en consecuencia gozados ni usados.
Sin pretender ser dogmáticos sobre este punto; debemos sí hacernos partícipes de la idea que quien “usa” o “está en uso” de un derecho ajeno, lo que hace es ejercer el derecho (personal) ajeno. Así el subarrendatario, en definitiva, usa la cosa sobre la que recae el contrato de arriendo, y no una cosa incorporal.
En definitiva, el autor de la “Teoría de las cosas incorporales” Alejandro Guzmán Brito[1], entiende que las facultades de uso y goce, atañes a bienes tangibles y no a los que no lo son.
Uso y Goce de los Derechos Reales
Como veremos a continuación, los autores nacionales, en general extrapolan lo referido respecto de los créditos, a los derechos en general. Por lo tanto a los reales.
En su Tratado de los derechos reales, Alesssandri, Somarriva y Vodanovic[2], plantean que las facultades que emanan del derecho de dominio admiten ser clasificadas en facultades materiales y facultades jurídicas. Las primeras son aquellas que se realizan mediante actos materiales que permiten el aprovechamiento del objeto del derecho, y corresponden a las facultades de uso, goce y consumo físico. (Cumplen una función material en relación a la cosa corporal).- Las segundas, son aquellas que se realizan mediante actos jurídicos, representadas fundamentalmente por la facultad de disposición.
* Facultad de uso:
Adentrando en dicha clasificación, la doctrina señala que la facultad de uso “se traduce en aplicar la cosa misma a todos los servicios de que es capaz de proporcionar, sin tocar sus productos ni realizar una utilización que importe su destrucción inmediata”, ya que en estos extremos el uso se transforma en goce.
A su turno, la facultad de goce es la que habilita para apropiarse de los frutos y los productos que la cosa da.
La doctrina nacional considera que las cosas incorporales, como los derechos reales, por ser solo una abstracción, no pueden ser objeto de un uso y goce propiamente dicho, menos aún cuando dichas facultades son materiales, que, como se ha dicho, cumplen una función material respecto de la cosa corporal.
Así el profesor Alejandro Guzmán Brito[3] plantea, a propósito de las expresiones “usar” o “en uso” de un derecho, que: “resulta que las expresiones en estudio no significan que lo usado sea en verdad el derecho o que la operación de uso recaiga sobre él. Su significado positivo es otro, a saber: La legitimación conferida por el derecho de que se trate para el uso de la cosa corporal en que incide, de modo que “usar un derecho” viene a querer decir “usar una cosa corporal al amparo del derecho””.
Siguiendo esta lógica, más adelante expone que: “Este empleo de significado promiscuo indica que nuestras expresiones no designan lo que aparentan, es decir que un derecho sea propiamente usable en el sentido técnico que tiene la palabra “uso” aplicada a las cosas corporales, sino algo totalmente distinto, que ahora podemos identificar como el “ejercicio” del derecho o ejecución de su contenido típico pero sobre la cosa corporal en que recae”.
Si seguimos esta línea de razonamientos, el derecho real de aprovechamiento de aguas, en cuanto cosa incorporal, no podría ser objeto de un uso directo, como sí ocurre cuando el dueño usa un libro leyéndolo, o su casa habitándola. Recordemos que el C.C. al referirse a las facultades del dominio, normalmente omite referirse al uso. Así por ejemplo el artículo 582 del CC. define el dominio como “ ...el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella...”
Esto se explica por que el CC., incluye la facultad de uso dentro de la de goce.
De lo anterior se desprende que si el Derecho Real de Aprovechamiento de Aguas no puede usarse, entonces, tampoco puede gozarse.
De la misma forma, siguiendo aquella idea, la concesión minera, como derecho real, no podría usarse, ni por lo tanto gozarse; sin que aquellas facultades no impliquen un uso y disfrute del yacimiento sobre que esta recae.
Este razonamiento se acentúa si pensamos que las minas son de dominio del Estado, y que las Aguas son bienes Nacionales de Uso Público, por lo que no podría caber a su respecto la aplicación del tenor del artículo 643 del C.C., en cuanto “la accesión es el modo de adquirir por el cual el dueño de una cosa, pasa a serlo de lo que ella produce...”, (goce).
* Facultad de goce:
El ius fruendi consiste en el aprovechamiento de los frutos naturales y civiles de una cosa.
Creemos atingente comenzar acotando un hecho que nos parece incontrovertible:
Las cosas incorporales no pueden producir frutos naturales y productos.
Guzmán Brito[4] al respecto es tajante: “La posibilidad de que frutos naturales, que en sí mismos son cosas corporales, sean generados por cosas incorporales, queda excluida por definición: Una cosa que no es material no puede producir cosas inmateriales”.
***El mismo autor sostiene que las cosas incorporales no producen frutos civiles, puesto que “fruto civil es el precio en dinero o en especie por la cesión del uso de una cosa: y como las cosas incorporales no pueden ser usadas, he allí que resulta imposible obtener de ellas un fruto civil.”
Agrega que en aquellos casos en que la ley autoriza a que sobre cosas incorporales se celebren actos jurídicos que típicamente conducen a la gestación de frutos civiles, en verdad dichos actos jurídicos no recaen sobre el derecho mismo, sino sobre la cosa objeto del derecho. De este modo, no es que el usufructuario arriende su derecho de usufructo, sino la cosa fructuaria misma; igual que el subarrendador no arrienda su derecho personal de arrendamiento, sino la cosa arrendada. Es así como el autor interpreta el artículo 1916 CC (cosas que pueden arrendarse).
El Derecho de Aprovechamiento de Aguas y la Concesión Minera:
Estimamos que las aseveraciones antes dichas y tomadas como ciertas o, al menos no controvertidas durante largo tiempo por otros autores, admiten, desde luego, discusión. En todo caso, el uso y goce, resulta, en principio dificultoso respecto de la generalidad de los derechos reales, al menos sobre aquellos enunciados en el artículo 577 inciso 2º del Código Civil (dominio, herencia, usufructo, uso, habitación, servidumbres activas, prenda e hipoteca).
Todos aquellos derechos reales se ejercen, aunque suene casi tautológico, respecto una cosa que pareciera ser corporal. Dejando de lado el dominio, nos encontramos ya en dificultad de usar una herencia, que recae sobre una universalidad jurídica; o un usufructo, que lleva consigo la carga de conservar su forma y de restituirla; también respecto del uso que es habitación si se trata de una casa; la servidumbre que pesa sobre un predio, o la prenda y la hipoteca que dan derecho a hacerse pago sobre el producido en remate de la cosa, carga que pesa sobre esta en manos de quien la tenga.
No resulta fácil en estos casos, separar el uso o goce de la cosa en cuestión; en ellos nos estamos refiriendo al uso y disfrute de la cosa corporal; o sea al ejercicio que el derecho mismo autoriza.
EL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS:
De acuerdo con el Código de Aguas, art. 5º, y al Código Civil art. 595, todas las aguas son bienes nacionales de uso público, por lo tanto su dominio pertenece a la nación toda, y pueden ser usadas por todos los habitantes de la República.
La referida calidad implica, entre otras cosas, que las aguas están fuera del comercio humano, y que no pueden ser objeto de apropiación privada. (Art. 19 Nº 23 Constitución Política)
Sin perjuicio de lo anterior, las aguas parecieran ser un tipo de bienes nacionales de uso público de características bastante particulares, ya que el legislador, reconociendo el dominio de la Nación, creó una figura jurídica traficable, que permite usar y gozar de ciertas aguas de manera más bien exclusiva. Esta figura es el Derecho de Aprovechamiento de Aguas.
El uso que teóricamente corresponde a todos los habitantes respecto de las aguas, se diferencia de la forma de utilización que el CC. concibe para los bienes nacionales de uso público. Las aguas no pueden usarse libremente y por un colectivo indiscriminado, como las calles o plazas; primero, porque ello materialmente no tiene cabida, y además porque su aprovechamiento está condicionado y limitado por las disposiciones del Código de Aguas, y en particular por lo que toca a los derechos de aprovechamiento.
Lo anterior nos podría llevar a sostener las aguas terrestres constituyen una categoría distinta y especial, dentro del género “bienes nacionales de uso público”, principalmente en lo referente a su forma de utilización, ya que aquí pesa sobre la nación, una limitación de su supuesto dominio, en favor de los particulares que sean titulares de derechos de aprovechamiento de aguas.
Veremos, que el derecho de aprovechamiento de aguas relativisa a tal punto el carácter de bien nacional de uso público de las aguas, que bien podrían decir las normas pertinentes que “las aguas son bienes nacionales de uso público sin perjuicio de los derechos de aprovechamiento constituidos o reconocidos sobre ellas.”, y que se encuentran amparados por la garantía de la propiedad (Art. 19 Nº 24 inciso final, Constitución Política).
El Artículo 6º del Código de Aguas, define el Derecho de Aprovechamiento en los siguientes términos: “El Derecho de Aprovechamiento es un derecho real que recae sobre las aguas y consiste en el uso y goce de ellas, con los requisitos y en conformidad a las reglas que prescribe este código”.
Solo haremos a este respecto un alcance, por la peculiaridad que representa: Los derechos de aprovechamiento “consuntivos” permiten consumir el agua, (art. 13 C.A.) lo que no hace más servir de sustento a los planeamientos antes esbozados.
Para los objetivos buscados en este pequeño trabajo, nos parece mucho más relevante el inciso segundo del citado artículo, el cual dispone: “El derecho de aprovechamiento sobre las aguas es de dominio de su titular, quien podrá usar, gozar y disponer de él en conformidad a la ley.”
El Uso y Goce del Derecho de Aprovechamiento de Aguas.
Como se desprende del citado inciso 2º del Artículo 6º del Código de Aguas, habrían razones de texto para argumentar que el derecho real de aprovechamiento de las aguas, sí puede ser objeto de uso y goce.
Con esta afirmación no pretendemos extrapolar el alcance de estas facultades a los restantes derechos reales, sino sólo sostener que respecto del derecho de aprovechamiento sí tendrían cabida.
Por lo demás, esperamos que resulte claro que lo que estamos proponiendo es la posibilidad de usar y disfrutar del derecho, no la de ejercitarlo, en los términos antes planteados.
Podrían citarse también, quizás, como razones de texto, lo que disponen las normas de los artículos 8, 317 y 2º transitorio, todos del Código de Aguas, pero, aún cuando estos preceptos usan expresiones como “tener un derecho de aprovechamiento”, “utilizarlo” o “usarlo”, pensamos que no queda claro en ellos, si tales actos están más bien referidos al ejercicio del derecho, que a su uso propiamente tal.
Si es más ilustrativa a este respecto la norma del artículo 17 nº 3 del Código de Aguas, en que expresamente se autoriza el arrendamiento del derecho y la inscripción del correspondiente título. Decimos esto, porque el arrendamiento por definición es un contrato en virtud del cual se entrega uso y el goce de lo arrendado, que en este caso es un derecho, y como se verá, se arrienda independientemente del uso de las aguas.
Pero, además de aquellas razones de texto, que pueden convencer más o menos a quien las estudia, a nuestro entender, existen otras razones:
El derecho de aprovechamiento, que se otorga originariamente por un acto de autoridad, consta en un título. En dicho documento se establece, entre otras cosas, la cantidad de aguas que se autoriza extraer, expresadas en medidas métricas y de tiempo; por ejemplo 10 lts./segundo.
Dicha cantidad de aguas es, por una parte, un límite para su titular (no puede usar más agua de la que dice el título), y por otra parte es un supuesto abstracto independiente de que efectivamente exista tal cantidad de aguas en el cause.
Para seguir con este orden de ideas, puede resultar clarificador revisar –auque someramente - un poco más a fondo la lógica del Código de Aguas, y lo haremos a propósito de una de las clasificaciones que admiten los derechos de aprovechamiento; esta es la que los distingue entre Derechos Permanentes y Derechos Eventuales:
Por derechos permanentes, se entienden aquellos que permiten siempre utilizar las aguas en la dotación que dice el respectivo título, a menos que no alcance el agua para abastecer a todos los titulares de tales derechos de esa forma, pues si ocurre esto último, tales titulares deberán repartirse las aguas en proporción a la dotación que a cada uno corresponda, por escaso que sea el recurso. (art. 17 C.A.)
Por ejemplo: Si la dotación de aguas baja a la mitad, el que tiene derecho a sacar 10 l/s sólo sacará 5; el que tenía derecho a sacar 20 l/s, solo podrá usar 10 l/s.
Derechos Eventuales, en cambio, son aquellos que sólo facultan para sacar aguas de una fuente, cuando exista un sobrante después de abastecidos todos los derechos permanentes en la cantidad que digan sus títulos. De lo contrario, nada podrán utilizar.
Es decir, si soy titular de 10 l/s permanentes, y el río no trae agua, sigo siendo titular del derecho, derecho que de todas formas se puede ofertar en arriendo o venta.
Los derechos eventuales, también tienen su valor, aún cuando lo normal es que no pueden ser ejercidos.
En los hechos, las épocas de estiaje, no paralizan el tráfico jurídico de Derechos de Aprovechamiento, sino por el contrario, hacen que estos aumenten sus valores.
Un artículo recientemente publicado en un diario de circulación nacional, hace referencia a la mala utilización que se da a los derechos de aprovechamiento de aguas en la Cuarta Región, no sólo por titulares de los mismos, sino principalmente por empresas de corretajes de éstos, que realizan prácticas especulativas, “inflando” o “desinflando” los valores de oferta o de demanda del arrendamiento o venta de tales derechos según se pronostiquen tiempos buenos o malos en el sector. Tales prácticas, entendemos, se sustentan no sólo en índices pluviométricos, ni mucho menos, sino en múltiples factores como el precio de la divisa, volumen de exportaciones agrícolas, creación de nuevos mercados, y otros.
A nuestro entender, y sin perjuicio de la prolijidad y juridicidad de tales practicas, esto evidencia un uso y goce de los derechos propiamente tales, con independencia directa de las aguas sobre las que recaen. De hecho los intermediarios de este mercado, o corredurías, perciben una comisión equivalente a un porcentaje del valor de arriendo o venta que obtengan del tráfico del derecho, aún cuando este no pueda ni siquiera ejercerse por falta de aguas. Ellos, son en el fondo usufructuarios de derechos de aprovechamiento.
Por otra parte, suelen darse entre los agricultores verdaderos comodatos o arrendamientos de derechos de aprovechamiento de aguas. Esto se aprecia mejor con los titulares de derechos sobre aguas subterráneas.
Me explico con un ejemplo: El dueño de un pozo que tiene derechos por 10 l/s, solo utiliza 5 l/s, no necesita usar más; mientras en el predio vecino el titular de derechos sobre un pozo, por los mismos 10 l/s, necesita para regar de otros 5 l/s, por lo que el primero le presta, arrienda, da en usufructo, o vende derechos por 5 l/s. En la práctica ambos titulares siguen sacando aguas de sus respectivos pozos, tal y como lo hacían, ya que en nuestro ejemplo ambos pozos pueden dar por lo menos el doble de agua que la que se expresa en sus títulos (límite máximo de aguas a extraer), pero mediante la operación en comento, el segundo de los titulares puede justificar ante la autoridad el exceso de aguas que está utilizando.
Como se vé, en este caso, lo que se presta, arrienda o da en usufructo, no son aguas, sino derechos.
Dejaremos a este respecto nuestras conclusiones para después de revisar el siguiente punto.
En todo caso, ambos derechos ( Derecho de Aprovechamiento de Aguas y Concesión Minera), sin duda admiten ser adquiridos por Prescripción Adquisitiva; lo que conduce a entender que pueden ser poseídos, y por lo tanto tenidos, usados y gozados.
Solo, me referiré aquí, a razones de texto dadas por don Bernardino Escudero Ahumada en su Libro: “La Posesión del Derecho de Aprovechamiento de Aguas”[5]:
“1) El art. 20 del Código de Aguas expresamente se refiere a la posesión: "El derecho de aprovechamiento se constituye originariamente por acto de autoridad. La posesión de los derechos así constituidos se adquiere por la competente inscripción".
2) El art. 21 del Código de Aguas hace una remisión expresa y general al CC. en cuanto: "La transferencia, transmisión y la adquisición o pérdida por prescripción de los derechos de aprovechamiento se efectuará con arreglo a las disposiciones del Código Civil, salvo en cuanto están modificados por el presente Código". El derecho puede adquirirse y perderse por prescripción, ahora bien, la prescripción es un modo de adquirir el dominio de las cosas que opera por el hecho de poseer una cosa por un espacio determinado de tiempo más los requisitos legales. Si se acepta este modo de adquirir, se entiende que procede la posesión que es uno de sus supuestos básicos.
5) El art. 31 Nº 3 del Código de Aguas dispone que subsistirán los derechos que emanen de la prescripción. En consecuencia el derecho de, aprovechamiento puede poseerse.”
A mayor abundamiento, creemos que aquí si es valido revisar la norma del artículo 2º transitorio del Código de Aguas, que en su parte pertinente expresa: “Los derechos de aprovechamiento inscritos que estén siendo utilizados por personas distintas de sus titulares ... podrán regularizarse cuando dichos usuarios hayan cumplido cinco años de uso ininterrumpido, contados desde la fecha en que hubieren comenzado a hacerlo, en conformidad con las reglas siguientes:
a) La utilización deberá haberse efectuado libre de clandestinidad o violencia, y sin reconocer dominio ajeno”...
Decía que es válido traer a colación la disposición en cuestión, por cuanto se trata, a todas luces de otra forma de prescripción adquisitiva.
LA CONCESIÓN MINERA:
No puedo menos que comenzar diciendo aquí que según nuestra Constitución Política (art, 19 Nº 24) al Estado corresponde el dominio absoluto, inalienable, exclusivo e imprescriptible sobre todas las minas.
Existen, por cierto, diversas teorías, para dar asiento al entendimiento de los yacimientos como bienes sometidos a un régimen público. Posturas de las que no nos podemos hacer cargo en esta presentación.
Lo indudable, a nuestro entender, es que las minas, como tales, no están adscritas al estatuto regular de los bienes comerciables. No son, como menas, ni como minas, un bien sujeto al tráfico jurídico regular entre particulares.
El Estado entrega a los particulares su exploración y explotación, incluida la facultad de hacerse dueño de las sustancias minerales concesibles a medida que las extraiga de su pertenencia.
Entonces, tenemos que el derecho real en cuestión es el que se define a continuación:
Como Derecho
•Concesión minera es el derecho real inmueble que otorga a su titular las facultades exclusivas de explorar las sustancias minerales concesibles que existen dentro de sus límites, si es de exploración, y las de explorar y explotar dichas sustancias y hacerse dueño de las que extraiga, si es de explotación.
Definición legal
•Artículo 2º Código de minería: “La concesión minera es un derecho real e inmueble; distinto e independiente del dominio del predio superficial, aunque tengan un mismo dueño; oponible al Estado y a cualquier persona; transferible y transmisible; susceptible de hipoteca y otros derechos reales y, en general, de todo acto y contrato; y que se rige por las mismas leyes civiles que los demás inmuebles, salvo en lo que contraríen las disposiciones de la LOC de Concesiones mineras o del presente código”
Así las cosas, nos cabe preguntarnos si este derecho puede ser objeto de uso y goce:
Anteriormente nos hemos referido al corretaje de derechos de aguas, todo lo cual es aplicable y ocurre respecto de las concesiones mineras.
Es necesario, creemos, también aludir aquí a razones de texto (Código de Minería) que permiten concluir que este derecho real es susceptible de ser usado y gozado, a saber:
a) En primer término, según el propio artículo 2º, admite que sobre él recaiga “todo acto o contrato”.
b) El art. 3º establece una presunción, por la cual se entienden accesorios a la concesión “las construcciones, instalaciones, y demás objetos destinados por su dueño” al fin para el cual está destinada la concesión. Presunción que cobra importancia en la medida que el legislador pretende asimilar a la incorporal de las que no lo son.
c) El art. 54. da una categoría similar a la concesión minera - apartándola desde ya a la mera “facultad de catar y cavar” - al pedimento y la manifestación inscritas.
d) El Art. 91 expresa que la sentencia que otorga la concesión constituye el título de propiedad sobre ella y da originariamente su posesión”.
Se trata de una posesión no inscrita, que contra hechos de igual naturaleza, habilita para prescribir adquisitivamente.
e) Art. 93: “El poseedor de una concesión minera puede ganar la misma, por prescripción adquisitiva, perdiéndola así su dueño”
El mismo artículo luego da los plazos de prescripción; modo de adquirír que supone posesión, y por lo tanto tenencia.
f) El art. 94, trata de las acciones posesorias y de la reivindicatoria. Ambas suponen un poseedor, sea o no dueño del derecho.
g) Los artículos 61 y siguientes se refieren a causales de oposición a mensura solicitada por otro “concesionario” de fecha posterior. Donde claramente queda expuesto que lo que acontece es una colisión de derechos y no de cosas corporales. En virtud de estas normas son expuestos a perderse preferencias y derechos,
h) El artículo 108 luego de señalar que el titular de una concesión en tramite no podrá ser perturbado en sus trabajos, señala que tampoco podrá ser perturbado en la constitución de su título.
i) El art. 169 dice que es válido el contrato de promesa de venta de una concesión, de acciones regidas por el mismo Código, o de cualquier otro derecho regido por este. El mismo artículo en su inciso 3º preceptúa que: “Además, si pendiente el contrato de promesa, y sin el consentimiento expreso del promitente comprador, se ejecuta un acto o celebra un contrato que puede limitar o afectar la TENCIA, POSESIÓN, o propiedad de la cosa prometita, quedará ipso facto resuelto el contrato....”
Y,
j) ***El artículo 171 dispone que: “Tratándose de ARRENDAMIENTO o de USUFRUCTO de pertenencia, se entenderá que la exploración hecha conforme a al título constituye uso y goce legítimo de ella y el arrendatario no será responsable de la disminución de sustancias minerales que a consecuencia de tal explotación sobrevenga.
Esta última disposición pareciera servir de argumento contrario a nuestra tesis en cuanto a que el derecho termina siempre ejerciéndose sobre la cosa en cuestión. Sin embargo yo prefiero esgrimirla como uno de los elementos de texto de apoyo fundamental a mi planteamiento en cuanto a que la Concesión Minera se puede USAR como cosa incorporal, a saber:
Esta norma contradice profundamente nuestro Ordenamiento Jurídico, en lo relativo al “traspaso” del uso y goce a terceros; ya que las cosas consumibles NO SE PUEDEN ENTREGAR EN USO. Aquí lo que se entrega en uso o en usufructo no es la cosa corporal, la mina; es el derecho.
Ocurre que así como en el caso del Derecho de Aprovechamiento de Aguas, NADIE SE LLEVA PARA SU CASA EL RÍO; en LA CONCECIÓN MINERA NADIE SE LLEVA PARA SU CASA LA MINA.
Son, a nuestro humilde juicio, y sin perjuicio de planteamientos jurídicos muy bien elaborados en cuanto a la relación jurídica entre el Estado y estos
Recursos naturales; derechos que se entregan a los particulares por aquél sin invadir su dominio de sobre estos. Y aún cuando no a todos conforme la siguiente explicación, estos derechos son, en realidad “SUI GENERIS”, o al menos pertenecen a una categoría distinta de Bines Nacionales de Uso Público – el primero – o de Bienes Estatales o Publificados - el segundo; ya que lo cierto, a nuestro entender es que ellos no se adecuan a la definición que hace el artículo 577 del Código Civil que los refiere a una cosa, ya que estos “derechos reales” se refieren a una capacidad o facultad de hacer algo en un lugar.
El Concesionario Minero, No tiene derecho, ni a usar, ni a gozar, ni a disponer de una mima; sino ha hacer en ella ciertos trabajos de exploración y explotación, y en este último caso a hacerse dueño de las sustancias concesibles que extraiga en uso de su derecho. Y, aunque las extraiga todas, si aquello es posible; la mina sigue siendo del Estado (futuros usos o aprovechamiento de sus sustancias).
El titular de Derechos de Aprovechamiento de Aguas, por su parte; tiene un derecho Real que jamás le permitirá la apropiación jurídica de las Aguas. El Río seguirá siempre allí, viendo pasar a sucesivos concesionarios, hasta el fin de los tiempos.
Lo único que se puede transferir, usar y gozar en estos casos es el derecho.
¿CUÁNDO USO DEL DERECHO DE APROVECHAMIENTO DE AGUAS O DE LA CONCESIÓN MINERA?
A) Cuando no uso el derecho. Cuando especulo para evitar que nuevos empresarios u operarios ingresen a mi mercado.
B) Cuando hipoteco o doy en otra garantía mi derecho real a fin de obtener crédito.
C) Cuando soy un corredor de DAA o Concesiones Mineras, y espero mejores precios internacionales (de las frutas o de lo metales) y gano así mejores comisiones.
D) Cuando, como acreedor de un agricultor o de un minero, pido su quiebra.
E) Cuando interrumpo una prescripción.
Conclusiones.
De lo expuesto es posible concluir que el derecho real de aprovechamiento de aguas así como la Concesión Minera, constituyen una excepción a la teoría general que se ha venido formulando por la doctrina nacional respecto de las cosas incorporales.
Esta afirmación se fundamenta en que, como se ha expuesto, y a diferencia de las demás cosas incorporales, el derecho real de aprovechamiento de aguas así como la Concesión minera si genera frutos civiles, esto es, ganancias patrimoniales que derivan del derecho mismo y no de las aguas o minas propiamente. Asimismo, el derecho real de aprovechamiento de aguas y la concesión minera pueden ser usados, considerados como derecho en si mismo, independientemente del bien sobre el que recae.
Derivado de lo anterior, está la consecuencia de que el derecho real de aprovechamiento, así como la concesión minera, que pueden usarse y gozarse, pueden, por lo mismo, ser objeto de posesión inscrita, al igual que ocurre con los inmuebles. Permitiéndose incluso por el legislador la prescripción adquisitiva de tales derechos no inscritos, a que conduce necesariamente una previa posesión.
Dicho todo “a contrario sensu”, pues por sus efectos lo reconoceréis: Si el derecho de aprovechamiento y la concesión minera pueden ser usucapidos, entonces puede ser poseídos; esto significa que pueden ser tenidos, y lo que puede ser tenido, puede ser usado y disfrutado.
Estos tres aspectos, uso, goce y posesión, marcan una diferencia substancial con el resto de cosas incorporales, y principalmente, al menos teóricamente, con los demás derechos reales, respecto de las cuales no puede afirmarse lo mismo, al menos con comodidad.
Por último, debo decir que no alcanza esta exposición a referirse a la “utilidad” práctica de la misma. Creo que aquello es materia de un tratamiento particular y exhaustivo. Por de pronto, solo diré que estimo que saber si un determinado derecho, como los aquí analizados, es susceptible de uso y de goce, sirve para dar sustento, por ejemplo, a quien pretenda una acción de perjuicios por haber sido conculcados o limitados tales facultades al dueño de derechos de aprovechamiento de aguas o de una concesión minera, como podría ocurrir, por ejemplo, en caso de una expropiación, o de otro desconocimiento fáctico, privado o público, de aquellas facultades.
En todo caso, y citando una ves más a Escudero en su texto sobre la Posesión del Derecho de Aprovechamiento de Aguas: “Las aguas distan mucho de ser un problema sencillo, sus dificultades jurídicas semejan a sus ríos de fuertes pendientes que, aún los de poco caudal, suelen ser torrentosos”.
Yo agregaría, en todo caso, al respecto, que “Las minas son quizás más duras de entender”.
[1] Las cosas incorporales en la doctrina y en el derecho positivo. A. Guzmán Brito. Ed. Jurídica de Chile. Primera Edición. Pags. 105 y sgtes.
[2] Tratado de los derechos reales. Alessandri, Somarriva, Vodanovic. Ed. Jurídica de Chile. Tomo I, Sexta Edición. Pag. 51 y Sgtes.
[3] Ob. Cit. Pags. 106 y sgtes.
[4] Ob. cit. Pág. 107.
[5] La posesión de derecho de aprovechamiento de aguas. Bernardino Escudero Ahumada. Editorial Ediar – Conosur Ltda. 1990. Pag. 20.




